¿Qué es legalmente copiable en una biblioteca digital?

En términos generales, el derecho de autor o “copyright” es un conjunto de disposiciones legales que le otorgan al propietario de esos derechos ciertas prerrogativas como el ser conocido y reconocido por su obra, lucrar con ella, etc.

Toda obra protegida por la propiedad intelectual genera una posible asociaron con dos propiedades del derecho de autor, estas son la propiedad moral y la propiedad patrimonial.

Derecho patrimonial: En la Ley Federal del Derecho de Autor se expresa que, «tratándose de su patrimonio, un autor tiene el derecho de explotar su obra, o bien, autorizar o prohibir su explotación, no dejando con esto de ser el titular de los derechos. Así, un autor puede transmitir con libertad sus derechos patrimoniales: trasladarlos o adjudicar licencias con exclusividad y no exclusividad de uso, durante un tiempo determinado y de manera onerosa, quedando determinados los montos, el procedimiento y los términos para el pago de remuneraciones.»

Derecho moral: Al hablar sobre el derecho moral, entendido éste como la conciencia del ser humano y el respeto a su ser, se hace referencia a que el autor de una obra es el “único, primigenio y perpetuo titular”, porque este derecho está unido a él en forma inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable,  (mencionado en el articulo 19 de la  Ley Federal del Derecho de Autor).

De tal forma si consideramos las figuras del derecho patrimonial y el moral, y tomamos en cuenta que cada objeto digital presenta una u otra de estas propiedades en relación a los derechos de autor entraos en la necesidad de determinar el alcance de los derechos de autor en el mundo electrónico.

Históricamente, tampoco fue una característica obvia en las publicaciones en papel, y por ello había que estipularlo claramente. Su origen se remonta a la primera legislación autoral inglesa de 1710; de ahí pasó a las legislaciones de las colonias anglosajonas americanas en 1790, en donde fue cuestionada a lo largo del tiempo por una serie de autores, pero en la mayoría de los casos fue ratificada por los tribunales. Esta doctrina establece que “el derecho de oposición del autor termina cuando una copia específica de la obra es vendida”; ello significa, que una persona que compró una copia de un libro puede hacer con ella lo que desee: regalarla a un individuo o institución, prestarla, tirarla, venderla, subastarla, etcétera, con la única limitante de no copiarla. Esta doctrina es la que ha permitido también a las bibliotecas prestar libros.

No obstante, las bibliotecas han pagado caro a los editores por ese servicio a sus usuarios. Desde hace varias décadas, las suscripciones a revistas han sido visiblemente más caras a bibliotecas que a personas, y en algunos casos sucede también con otras publicaciones.

Desde 1909, la Suprema Corte de Justicia de los E.U.A ratificó, y sigue incluyendo hoy en día la premisa constitucional en las leyes de derecho de autor acerca de que “el propósito del copyright es promover la ciencia y las artes útiles a través de la difusión del conocimiento” y que “el autor se beneficia de la distribución ya que ello disemina su obra, creando además de nuevo conocimiento, nuevas ventas”.

En la práctica, en paquetes de computadora y en videos la doctrina de la primera venta se ha reducido enormemente. De aquí surgen las preguntas ¿Cuál es el derecho de primera venta en un documento electrónico? ¿Cómo se aplica en una biblioteca digital? Las respuestas no son fáciles. La capacidad de reproducción y distribución masiva de la Internet es una característica que hay que tener en cuenta.

Bajo esta perspectiva ningún modelo comercial, tecnológico o legal de alta restricción entre los establecidos a la fecha parece prometer algo real a futuro. El equilibrio entre el derecho de comercializar de unos y el derecho de copiar de otros debe ser reestablecido en la era digital; la fórmula debe ser de ganancia para ambos.

Sin embargo si hacemos las relaciones respectivas a la ley mexicana de los derechos de autor mencionemos que derivado del derecho patrimonial y relacionando con los aspectos a los que la ley dicta en relación a las posibilidades de copia es de mencionar que: La Ley Federal  establece una limitación a los derechos patrimoniales. En su artículo 148 señala que en algunos casos podrán utilizarse las obras artísticas y literarias ya divulgadas, cuando no sea afectada “la explotación normal de la obra”, sin solicitarle autorización al titular del derecho patrimonial y sin cubrirle remuneración alguna; no obstante, la fuente debe ser citada y la obra no debe ser alterada.

Así, pueden:

  • Citarse textos no simulados y tampoco sustanciales de una obra;
  • Reproducirse artículos, fotografías, ilustraciones o comentarios, publicados en la prensa, la radio o la televisión, si no lo prohíbe el titular;
  • Reproducirse fragmentos para la crítica y la investigación;
  • Reproducirse un solo ejemplar para uso personal y sin lucro, a excepción de personas morales que no sean instituciones educativas, de investigación o no mercantiles;
  • Reproducirse una sola vez en un archivo o biblioteca una obra agotada, descatalogada y en peligro de extinción para preservarla;
  • Reproducirse una obra como constancia en un procedimiento judicial o administrativo, y
  • Reproducirse, comunicarse y distribuirse en lugares públicos una obra mediante dibujos, pinturas, fotografías o audiovisuales.

La subjetividad de estos casos no permite delimitar claramente la parte que se puede utilizar de una obra sin dañar los derechos de autor, así que debe analizarse cada caso y, en la medida de lo posible, consultar al autor o al tenedor de los derechos sobre el uso del material.

El creador de una obra digital alojada en Internet adquiere prerrogativas o privilegios de carácter patrimonial, por el hecho de que la Ley Federal del Derecho de Autor ampara su realización. De esta forma el autor de un contenido digital, como texto, imagen, audio o video, tiene “el derecho de explotar de manera exclusiva su obra, o bien, autorizar a otros su explotación, en cualquier forma”, según el artículo 24 citado previamente, así como el “derecho a percibir una regalía por la comunicación o la transmisión pública de su obra por cualquier medio”, de acuerdo con el artículo 26 bis.
En relación a la parte del derecho moral podemos decir que al igual que en las publicaciones impresas, los autores de las obras que conforman una publicación digital, desde los textos hasta las imágenes, sonido, video o el diseño de una interfaz, son, como lo señala la Ley Federal del Derecho de Autor, los únicos, primigenios y perpetuos titulares de los derechos morales sobre sus creaciones. El derecho moral en este sentido está unido también a los autores y ellos gozan de los mismos derechos que el creador de una publicación impresa.

Como un ejemplo podemos mencionar el que se presenta en la UNAM, en la cual los derechos morales sobre los acervos literarios y científicos, como pueden ser libros o revistas, ya sean impresos o digitales, pertenecen a los propios autores, aunque éstos tengan una relación laboral con la Universidad. Según el artículo 83 de la Ley Federal del Derecho de Autor, debido a este vínculo de trabajo, lo que pertenece a la UNAM son los derechos patrimoniales de las obras, porque éstas son realizadas por los académicos e investigadores en sus jornadas habituales.

Un punto adicional que es de mencionar se presenta con la figura del dominio público. Éste está relacionado con las obras que están en condiciones de ser libremente empleadas, una vez que dejaron de ser vigentes los derechos patrimoniales del autor o el titular de éstos, según el artículo 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor, con la única restricción de respetar los derechos morales del mismo, que son, entre otros aspectos, imprescriptibles. El derecho patrimonial está vigente durante la vida del autor y cien años después de su muerte o la del último coautor, o bien, cien años después de divulgada una obra.

Aunado a estos aspectos como suele suceder la ley aún presenta lagunas que con el advenimiento de las publicaciones electrónicas y la posibilidad de las bibliotecas y del público de efectuar copias muy fidedignas y masivas de las obras, es necesario poner en contexto nuevamente las legislaciones mundiales

Es cierto que el público se vuelve ahora un riesgo potencial para el editor en la medida que puede copiar y distribuir masivamente una obra y por ende debe ser controlado, pero también es verdad que el público no puede ser tratado y restringido partiendo del supuesto de que siempre se convertirá en otro editor comercial.

Referencias 

Ley Federal del Derecho de Autor
Clara López Guzmán / Adrián Estrada Corona.2007 Edición y derechos de autor en las publicaciones de la UNAM. Universidad Nacional Autónoma de México [documento HTML] http://www.edicion.unam.mx/html/4_3_1.html#.html

 

6 comentarios en “¿Qué es legalmente copiable en una biblioteca digital?

  1. Diego Mauricio Fino Garzón

    Hola Saúl, muy buena entrada.

    Qué bueno que se sigan abriendo espacios para reflexionar sobre las excepciones del Derecho de autor en unidades de información. Recién la semana pasada hablaba con Amalia Toledo, de la Fundación Karisma, del debate en la OMPI sobre este tema, del papel de IFLA y la presencia de la sociedad civil en está discusión. Sobre el último encuentro, el #SCCR28, quedó esta publicación http://karisma.org.co/?p=4379.

    Saludos amigo,
    M.

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    1. Saul Equihua Autor del post

      Hola Mao.
      Gracias por tomar el tiempo para leer esta entrada, sin duda alguna hablando sobre derechos de autor y más en el campo de las publicaciones digitales, aún tenemos mucho por considerar, y desde luego deben de participar todos, ya que finalmente de alguna manera estamos siendo afectados. Interesante el debate en la OMPI gracias por compartir.
      Saludos amigo !!

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  2. Enrique muriel

    Interesante entrada, pero creo que se ha quedado algo fundamental en el tintero, las licencias. Si hablamos del mundo en línea el contrato que se establece a través de la aceptación de la licencia está por encimabde la legislación. De esta forma si tomamos en préstamo electrónico un libro de dominio público a través de una biblioteca cuya licencia nos impida copiarlo, probablemente no podamos hacerlo. Las licencias son tanto o más importantes que la Ley. ¡Un saludo!

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    1. Saul Equihua Autor del post

      Estimado Enrique.

      Llevas toda la razón, de lo cual me gustaría decir que, en principio pretendía comentar un poco sobre la ley, que de buena manera cada país tendrá la suya con sus diferentes matices y que de esto de algún modo se generan los famosos «resquicios de la ley».
      Cierto es que el licenciamiento es fundamental y si creería que van de la mano con las leyes.
      Gracias por comentar. Saludos.

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